
Vista de alumnos
al Parque Industrial Platanos

El Presidente de la Nación, Dr. Néstor Kirchner junto al Sr. Jorge Cantón.

A punto de inaugurar la sede de la Unión Industrial Berazategui en el P.I.P
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DECRETO REGLAMENTARIO Nº 3.487/91
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ARTÍCULO 3º.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése el Boletín Oficial, tome conocimiento la Contaduría General de la Provincia y pase a la Dirección Provincial de Política Industrial y de la Pequeña y mediana.
ANEXO I ARTÍCULO 1º.- En los agrupamientos industriales a los cuales resultaren aplicables ordenanzas municipales o reglamentos que condicionen la adquisición o transferencia de parcelas a actividad cierta o limiten a algún modo el derecho de propiedad, tales cláusulas deberán constar en los instrumentos de compraventa y ser transcriptas en cualquier otro que afecte algún derecho real de los inmuebles. ARTICULO 2º.- Los Parques Industriales, según el origen de la iniciativa para su creación comprenderán las siguientes clases:
Inciso 1): Parques Industriales Oficiales: serán los originados por iniciativas de los gobiernos de la Provincia o de las Municipalidades, o en combinación de estos.
Inciso 2): Parques Industriales Privados: serán los originados por iniciativas particulares incluyendo modalidades cooperativas.
Inciso 3): Parques Industriales Mixtos: serán los originados por el conjunto de iniciativas oficiales y de particulares, del modo y forma participativa que se determine para su constitución y funcionamiento en su respectivo contrato.
Un Parque Industrial Oficial, Privado o Mixto, podrá cambiar de clase si a juicio de su titular y la previa verificación de la Autoridad de Aplicación, se hubieran alterado profundamente o dejado de existir las razones de su origen. Tal cambio deberá ser aprobado mediante decreto del Poder Ejecutivo.
La superficie de un agrupamiento industrial deberá estar subdividido mediante planimetría aprobada por la Dirección de Geodesia, o bien, en el caso de grandes conjuntos industriales vacantes, mantener la unidad parcelaria de origen, si se realizara la explotación mediante contratos de arrendamiento.
La Autoridad de Aplicación podrá prestar asistencia técnica a los Parques Industriales del territorio Provincial.
La Provincia podrá concurrir con apoyo financiero para promover la creación o para impulsar la consolidación de los Parques Industriales. Podrá asimismo disponer, mediante la intervención de sus organismos ejecutivos, la realización de obras que perfeccionen el grado de equipamiento del agrupamiento industrial.
ARTICULO 3º.- Los Sectores Industriales Planificados, según el origen de la iniciativa para su creación comprenderán las siguientes clases:
ARTICULO 4º.- La documentación necesaria para la creación de un agrupamiento industrial que se presente ante la Autoridad de Aplicación contendrá como mínimo:
Inciso 1) Individualización del titular, domicilio real y constituido de acuerdo a lo prescripto por el artículo 24º del Decreto- Ley Nº 7647/70 y designación de apoderado, si correspondiera. Los titulares deberán presentar las constancias que acrediten la propiedad de los bienes sobre los que proponga la creación del agrupamiento industrial y el contrato societario en su caso.
Inciso 2) Determinación de la clase de agrupamiento industrial a crear.
Inciso 3) Planos de la zona ubicando los terrenos propuestos en relación a la planta urbana dominante, rutas y accesos pavimentados y demarcación de la totalidad de la zona industrial a la que pertenecerá el agrupamiento.
Inciso 4) Plano de mensura de la subdivisión interna del agrupamiento aprobado por la Dirección de Geodesia en el caso de los Sectores Industriales Planificados o en condiciones de presentación ante la misma en el caso de Parques Industriales. En los casos de reaprovechamiento de grandes conjuntos industriales vacantes, si resultare conveniente mantener la unidad parcelaria, deberá adjuntarse el plano original de subdivisión que acredite la correspondiente individualización catastral.
Inciso 5) Documentación técnica requerida por el articulo 6º del Derecho-Ley 10.119/83. En los casos de reaprovechamiento de grandes conjuntos industriales vacantes, deberá adjuntarse el relevamiento de los hechos constructivos existentes, complementados si fuere necesario, con los requisitos exigidos en el artículo 6º del Derecho-Ley 10.119/83.
Inciso 6) Copia de las Ordenanzas que identifique como zona Industrial al área que pertenecerá el agrupamiento.
Inciso 7) Certificación de la aptitud hidráulica de los terrenos y verificación de niveles relativos que aseguren el escurrimiento hidráulico superficial.
Inciso 8) Informe sobre las características del futuro abastecimiento de agua, disponibilidad de agua subterránea y niveles de napas aptas.
Inciso 9) Informe sobre el valor soporte promedio del terreno propuesto.
Inciso 10) Proyecto de reglamento de funcionamiento, en el caso de agrupamiento industriales privados o mixtos.
Inciso 11) En el caso de proponerse la creación de Sectores Industriales Planificados Mixtos sobre áreas de zona industrial con parcelamiento preexistentes de múltiples propietarios, la adhesión de cada uno de ellos podrá ser verificada mediante la apertura de Registro de Oposición, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de las Municipalidades, donde se someta a la consideración el cambio de denominación y el reglamento de funcionamiento. Se considera inválida la propuesta cuando la oposición iguale o supere al diez por ciento (10%) de la superficie asignada al agrupamiento. Las constancias de haberse efectuado el Registro de Oposición y copia del Acta de Cierre con sus resultados deberán ser acompañadas al resto de la documentación.
El otorgamiento de aprobación previa o la creación de un agrupamiento industrial, no crearán bajo ninguna circunstancia exclusividad al mismo dentro de los límites físicos del Partido de implementación ni de su zona de influencia.
La provincia no será responsable ante terceros por el incumplimiento por parte del titular, de los compromisos asumidos en su propuesta, salvo que participe en tal carácter.
La demora en la ejecución o la inexistencia total o parcial de las obras básicas de ejecución obligatoria eximirá a la Provincia de cualquier responsabilidad legal derivada de la falta de cumplimiento del titular de éstas o cualquier otra cláusula de venta.
La aprobación previa de anteproyectos de futuro Parques Industriales será otorgada mediante Disposición de la Dirección Provincial de Política Industrial y de la Pequeña y Mediana Industria.
ARTICULO 5º.- La aprobación de un agrupamiento industrial, de cada una de sus etapas o de sus ampliaciones, se efectuará en todos los casos mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Administrativo de creación, deberá certificarse por medio de la Autoridad de Aplicación la terminación y estado de operabilidad de las obras básicas de ejecución obligatoria. Deberá además el titular presentar plano aprobado de subdivisión y mensura del agrupamiento a crear, si no hubiese sido, adjuntado al solicitar aprobación previa.
Inciso b) En el c aso de Sectores Industriales Planificados, el dictado del acto administrativo, de creación corresponderá una vez que la Autoridad de Aplicación apruebe la concreción de las correspondientes.
Inciso c) La inexistencia de Decreto de creación mantiene de hecho, en el área no habilitada la situación de “Parcelas en Zona Industrial”, con las restricciones a las ventas que se hubiesen impuesto en el plano de subdivisión y mensura y sin ninguna otra caracterización ni promoción que la correspondiente a este tipo de situación urbana.
ARTÍCULO 6º.- La documentación a presentar, en cumplimiento de los requisitos previos contendrá como mínimo:
Inciso 1) Camino pavimentado: comprende plano general del agrupamiento, con indicación del acceso desde calles públicas pavimentadas y pavimentos internos. Deberá señalarse el tipo de pavimento, perfiles de calzada, ancho útil, radios de curvatura y todo otro dato que el profesional actuante estime de interés. En el caso de reaprovechamiento de grandes conjuntos industriales vacantes deberá demarcarse en el plano los Sectores de los pavimentos existentes que serán destinados a estacionamiento público, etc.
Inciso 2) Provisión en red de energía eléctrica: comprende plano general de red de distribución de corriente alterna trifásica (3x380/220), indicando secciones y otras características de la red, previsión de líneas de mayor tensión y otro dato que el profesional actuante considere de interés.
Inciso 3) Comunicaciones: constancia de solicitud ante la prestataria para provisión de pares telefónicos a cada una de las fracciones e informe o contestación de la misma sobre la vialidad del pedido.
Inciso 4) Desagües Industriales: plano de la red interna de conducción de efluentes industriales, ya tratados por los respectivos propietarios, desde cada una de las fracciones hasta el cuerpo receptor previsto, incluyendo si correspondiera la traza y características de la conducción externa y las correspondientes servidumbres autorizando el paso en caso de atravesar predios de terceros. Características generales, detalle de secciones y/o diámetros de conductos.
Inciso 5) Cerco perimetral y forestación de banda perimetral: descripción de las características del cerco adoptado. Memoria técnica de la forestación prevista, especies, variedades, espaciamiento, implantación, cuidados y forestación complementaria de aceras.
Los requisitos para la aprobación previa consignados en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 10.119/83 serán considerados como “Obras básicas de ejecución obligatoria” para todos los agrupamientos industriales. Tales obras serán de realización previa en el caso de Parques Industriales y de realización diferida y progresiva en el cado de los Sectores Industriales Planificados. Si por razones fundadas la Autoridad de Aplicación determinase que alguna obra excluida del listado precedente fuese imprescindible para la ejecución y/o funcionamiento de agrupamiento industrial podrá exigir la inclusión de la misma en la propuesta. Toda obra no incluida en estas previsiones que el titular proponga ejecutar no se considerará obligatoria.
La presentación de la documentación prevista en el Articulo 6º del Decreto Ley Nº 10.119/83 no exime a los privados de la correspondiente aprobación técnica y administrativa ante la municipalidad de pertenencia y de acuerdo a las normas específicas que las mismas determine.
ARTICULO 7º.- La superficie mínima para Agrupamientos Industriales correspondientes a localidades con una determinación de población de hasta treinta y seis mil (36.000) habitantes será de seis hectáreas (6 Ha.) por cada mil (1.000) habitantes, lo que resulte mayor.
La superficie mínima para agrupamientos correspondientes a localidades con una determinación de población superior a treinta y seis mil (36.000) habitantes será de treinta y seis hectáreas (36 Ha), mas una hectárea (1 Ha) por cada diez mil habitantes (10.000) entre treinta y seis mil (36.000) y doscientos seis mil (206.000) habitantes más una hectárea (1Ha.) por cada veinticinco mil (25.000) habitantes que superen los doscientos seis mil (206.000) habitantes.
La superficie mínima de los agrupamientos propuestos sobre grandes establecimientos industriales vacantes será de seis hectáreas (6 Ha).
El poder Ejecutivo, por la vía de la excepción podrá contemplar situaciones particulares en municipalidades donde la subdivisión existente impida acceder a las superficies previstas.
A los efectos de la determinación de la población, se contabilizarán los habitantes alojados en núcleos urbanos ubicados en un radio de treinta (30) kilómetros del emplazamiento del agrupamiento y dentro de los límites del partido. El cálculo se hará en base a cifras del último censo nacional de población publicado.
Las superficies mínimas consignadas están referidas al área total a ocupar por el agrupamiento, incluyendo calles colectoras o franjas a ceder sobre cursos de agua si correspondiere.
El frente y la superficie mínima de las parcelas industriales será de cuarenta (40) metros y dos mil (2.000) metros cuadrados respectivamente. La cantidad mínima de parcelas de un agrupamiento industrial será de quince (15) lotes industriales o dos (2) lotes por hectáreas, lo que resulte mayor.
En agrupamientos propuestos sobre grandes conjuntos industriales vacantes, la superficie cubierta mínima reaprovechable será de veinte mil (20.000) metros cuadrados, medida como proyección sobre planta baja.
El área verde obligatoria estará constituida por la banda perimetral forestada, la que ocupará como mínimo el diez por ciento (10%) de la superficie del Agrupamiento Industrial pudiendo computarse en tal superficie las restricciones sobre cursos de agua que afecten al predio. El ancho mínimo de la banda perimetral será de quince (15) metros.
En agrupamientos Industriales Privados deberá cederse a la municipalidad correspondiente hasta el cuatro por ciento (4 %) de la superficie para reserva de uso público, debiendo tal reserva usarse exclusivamente para desarrollar funciones complementarias, afines o compatibles con los objetos del Agrupamiento.
Los Parques Industriales deberán tener protegido su perímetro por un tendido continuo de alambre tejido de malla romboidal, con una altura mínima de dos (2) metros, sostenido por postes de hormigón. Los Sectores Industriales Planificados deberán tener igual protección sobre calles externas pavimentadas. El resto de su perímetro podrá ser protegido mediante alambrado de 7 hilos del tipo “Vialidad”.
El ancho mínimo de calles a ceder será de veinte metros (20) metros. El ancho mínimo de calzada pavimentada será de siete (7) metros. El radio mínimo de rotondas, a centro de pavimento, será de veinte (20) metros.
El ingreso de los Agrupamientos Industriales se producirá, por acceso único, salvo conveniencia fundada de diseño, imposibilidad manifestada o característica normada referida a alguna industria en particular.
Cuando en los Agrupamientos Industriales se previeran áreas destinadas a servicio de apoyo urbano, industrial o rutas, aún en el caso de integrarse al diseño, no se las considerará pertenecientes al mismo en lo referente a las obligaciones y beneficios que su inclusión supone, ni se tendrá en cuenta el área ocupada para la determinación de la superficie mínima.
Determinase en general para todos los Agrupamientos Industriales un factor de Ocupación del Sueldo (F.O.S.) = 0,6 y un factor de Ocupación total (F.O.T.) = 1,2, sujetos a ajuste de acuerdo a los indicadores de cada Municipalidad. No se establecerán en el presente reglamento retiro de frente, fondo o laterales, los que de considerarse necesarios deberán ser consignados en los laterales de funcionamiento o determinados por ordenanza municipal.
A los fines de la realización de las obras básicas de ejecución obligatoria, la creación de los Parques Industriales podrá ser dividida en etapas. Cada una de ellas deberá estar unida secuencialmente a la anterior de modo de producir un crecimiento progresivo y vinculante del agrupamiento.
La cantidad de etapas y la resolución propuesta para cada una de ellas serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, no pudiendo comprender cada una de ellas una cantidad menor a 15 (quince) fracciones industriales.
El fraccionamiento en etapas no exime al titular de la obligación de incluir en la primera de ellos la ejecución total de las obras de conexión a redes de energía, pavimentos externos y cuerpo receptor de efluentes industriales.
En caso de otorgarse aprobación previa para la construcción de un Parque Industrial, serán fijados plazos para la ejecución de las obras básicas obligatorias debido a que la creación del agrupamiento solo sé efectivizará una vez concluidas y verificado el estado de funcionamiento por la Autoridad de Aplicación.
Las aplicaciones en cualquiera de los 13 Parques Industriales Oficiales existentes a fecha de sanción del Decreto-Ley Nº 10.119/83 seguirán denominándose “Parques Industriales” a pesar de poder ordenar su crecimiento del modo previsto para los Sectores Industriales planificados.
Los agrupamientos industriales oficiales podrán anexar superficies de terrenos linderos del dominio de terceros siempre que: exista establecimientos o proyecto aprobado en los terrenos a anexar; no se malogre el diseño original del conjunto; se cumplan las demás disposiciones del presente Decreto Reglamentario.
En el caso de agrupamientos propuestos sobre parcelamientos existentes predominantemente industriales vacantes del Gran Buenos Aires o Gran La Plata, y en circunstancias de resultar su creación conveniente a los intereses provinciales, el Poder Ejecutivo podrá aprobar por la vía de excepción las diferencias de diseños observables en relación a las previsiones del presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 8º.- La creación de calles y de fracciones al igual que el dominio de la banda perimetral forestada deberán quedar fijados en la planimetría aprobada por la Dirección de Geodesia con anterioridad a la creación de cada agrupamiento industrial, ya que se trate de Parques Industriales o de Sectores Industriales Planificados.
No será obligatoria la cesión de calles cuando se mantenga la unidad parcelaria de origen por reutilización de grandes conjuntos industriales vacantes que impida o desaconsejen la subdivisión del bien, lo permita el sistema de explotación previsto por el patrocinador y autorice expresamente la Autoridad de Aplicación.
En los casos en que no corresponda la cesión de calles públicas, el patrocinador deberá dejar expresa constancia autorizando el libre ingreso y circulación del personal y vehículos en servicio de la administración Provincial o municipal.
Solamente en casos de proyectos de agrupamientos industriales sobre hechos catastrales o constructivos que impidan la subdivisión podrá resolverse como “restricción al uso” al área correspondiente a la banda perimetral forestada obligatoria.
ARTICULO 9º.- Si se accediera mediante alquiler o como dato al uso de predios y/o edificios en un agrupamiento industrial, las obligaciones que establezca la legislación nacional y/o Provincial vigente y las que surjan de las ordenanzas municipales, referidas al ejercicio de la actividad que se ejerza, recaerán sobre el arrendatario o comodatario, salvo disposición en contrario prevista en el contrato o en el reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 10º.- Las calles públicas y los pavimentos que sobre ellas mismas se ejecuten pertenecerán a la Municipalidad, constando la cesión en los planos de subdivisión.
Las redes de servicios públicos, sean telefónicos, de energía, gas, etc., pertenecerán a las prestatarias,, del modo que dispongan sus reglamentos de servicio.
El cuidado de la banda perimetral forestada, aún en el caso de haber sido cedida por planimetría aprobada a la
Municipalidad, estará en todos los casos al cuidado de la administración del agrupamiento y no tendrá carácter de “área pública”.
Las bandas perimetrales forestales podrán ser utilizadas para emplazar elementos auxiliares o complementarios de redes de servicios públicos.
Las características y alcances de la prestación de servicios comunes reservados por el patrocinador serán fijados en el reglamento de funcionamiento.
Mediante convenio con el titular la Municipalidad podrá asistir total o parcialmente a los agrupamientos industriales mediante la prestación de servicios de alumbrado, conservación de la vía pública, bacheo, recolección de residuos, etc. La determinación de la tasa correspondiente y la modalidad de cobro será atribución municipal.
ARTICULO 11º.- Debido a reestructuraciones administrativas de la Autoridad de Aplicación, donde dice “Dirección Provincial de Industria” deberá entenderse “Dirección Provincial de política Industrial y de la Pequeña y Mediana Industria”. |
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